Comentarios iniciales a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum el 15 de diciembre de 1999
Coordinador:
Leandro Cantó
INTRODUCCIÓN
Presentamos en este trabajo un conjunto de comentarios sobre buena cantidad de Artículos de la recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No se trata, por supuesto, de un trabajo exhaustivo, sino apenas un primer paso para apoyar el estudio, la discusión y las eventuales mejoras que se puedan hacer a dicha ley fundamental.
El esfuerzo realizado por el equipo reunido en el programa conjunto CEDICE - CIPE a lo largo de todo el proceso de elaboración de la nueva Constitución venezolana se ha concentrado en determinar los diferentes elementos de un análisis costo-beneficio de la misma. Sin embargo, resultaría casi imposible llegar a desarrollarlos sin hacer, previamente, un intenso trabajo de indagación sobre buena cantidad de Artículos de la misma que presentan las mejores oportunidades en este sentido. Las sociedades aceptan muchas veces propuestas legislativas -y las constituciones son las más exigentes- sin considerar las implicaciones en términos de costos sociales y económicos que las mismas implican.
No podríamos hacer una evaluación costo-beneficio de la nueva Constitución sin haber realizado este primer esfuerzo indagatorio acerca de aquellos elementos normativos que pudiesen tener un impacto económico y social, en términos de costos que superen los beneficios esperados. Sabemos que los más notorios -como la adopción de un sistema de cobertura de seguridad social para cada ciudadano, sin importar si aporta o no a ella- serán sujeto de evidentes esfuerzos académicos para determinar su impacto real en la actividad nacional. Pero creíamos, y este trabajo así lo revela, que había muchos más costos implícitos en el texto constitucional, que podrían resultar igualmente onerosos para la sociedad venezolana. Pero ésa será la pregunta que nos queda por abordar en el futuro.
Este trabajo reúne numerosas notas y comentarios acerca de diferentes Artículos del texto constitucional que fuera presentado a la aprobación popular por la Asamblea Nacional Constituyente el pasado 15 de diciembre de 1999. Son, por supuesto, en su mayoría, bastante críticos, toda vez que el análisis en conjunto del texto constitucional presenta innumerables -e incuestionables- errores de forma y de fondo, que se desglosan en las siguientes páginas. Hay, claro está, algunas reflexiones que reconocen aciertos importantes en la Constitución, pero debemos reconocer que son escasos. La mayor parte son simplemente reconocimiento de muchos exitosos Artículos de la Constitución de 1961 que fueron conservados en ésta, por lo que no merece la pena detenerse en elogiarlos. Pero, en términos generales, es una mala Carta Magna.
Se atribuye este resultado al apresuramiento y a la mala técnica legislativa aplicada en la formulación de la nueva Constitución. Al trabajar por comisiones redactoras de «paquetes» de Artículos según los grandes capítulos de la misma, se dejó en manos de la Comisión Redactora final una tarea titánica, que representaba no sólo unificar la dispersión de los diferentes textos, sino además unificar estilo. Una lectura crítica del articulado permite asegurar que su nivel de incoherencia es la primera gran falla, como se podrá ver en las siguientes páginas, donde ni siquiera nos hemos preocupado por muchas de las incongruencias jurídicas de fondo.
Las contradicciones e incoherencias de un texto normativo de la escala de una Constitución representan un gran costo social. El presente texto muestra varias de ellas, como por ejemplo, la sencilla confusión acerca de quién es el responsable de la educación de los niños, pues en un Artículo se le encomienda a los padres, y en otro lo asume el Estado. Las repeticiones abundan en demasía: después que ofrece seguridad social para todas las personas, comienza a dársela a los trabajadores culturales y a los deportistas, como si acaso éstos fueran una excepción a la condición de seres humanos. El excesivo formalismo es otro de los defectos, sobre todo cuando trata de discriminar las personas por sexo: «ciudadanos y ciudadanas», «trabajadores y trabajadoras», «niños y niñas», desconociendo la más elemental práctica de la lengua que se supone reconoce como suya.
Ante esta realidad, las notas y comentarios críticos de la Constitución de 1999 que a continuación presentamos es, simplemente, una primera etapa, para luego pasar al estudio más detallado del articulado cuyo impacto costo-beneficio pueda representar dimensiones de importancia en la economía y la sociedad venezolana.
NOTA DE ESTILO: Los comentarios han sido organizados de acuerdo con el orden de los Artículos de la Constitución de 1999 (C99 en adelante, así como las demás constituciones del siglo XX se identifican de la misma manera, letra "C" y el año). Se cita el Artículo en cursivas, seguido de su número y, de ser necesario, el numeral respectivo, salvo en el Preámbulo, donde sólo hay párrafos. El signo "§" identifica el orden de los comentarios dentro de un mismo Artículo o numeral. El texto constitucional se ha colocado entre comillas francesas («y»), para destacarlo adecuadamente.
Obviamente, lo más
recomendable es que el lector con el texto integral de la nueva Carta Magna,
para una mejor comprensión de estos «comentarios», aunque
hemos tratado de ilustrarlos con amplias citas del documento analizado.
Demás está decir que cualquier observación o nuevo
comentario a la C99 serán bienvenidos, para los efectos de un mayor
enriquecimiento de este texto.
Caracas, febrero 2000
COMENTARIOS A LA CONSTITUCIÓN DE 1999
Preámbulo, párrafo 1: «el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana». Según Elías Pino I., tesis que compartimos, esto implica rechazar vínculos históricos con los conquistadores y colonizadores de Venezuela, gústenos o no. No se pueden rechazar las raíces del crisol étnico y cultural que durante unos 300 años dio forma a la sociedad venezolana previa a la independencia.
Preámbulo, párrafo 2: §1«multiétnica y pluricultural». Si se dice que será «multiétnica», reconoce que hay diferencias de cultura, porque el término etnia tiene esa clara acepción. Pero, además, muestra una supina ignorancia del constituyente en materia de lenguaje, al reiterar el término «pluricultural», que es exactamente lo mismo que «multiétnico». §2«derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad». Claramente socialista: obvia el derecho a la propiedad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la libertad de elegir la actividad lucrativa de su preferencia. Se diría incluso que este enunciado demuestra la visión hipócrita del constituyente con respecto a los antes mencionados derechos. §3: «integración latinoamericana». Como se reafirma más adelante, es limitativa, inaceptable en un mundo globalizado. Venezuela tiene plenos derechos para integrarse a muchas otras naciones por medio de tratados que son impredecibles en el término siquiera de un par de lustros. Menos aún para una Constitución cuyos redactores auguran durará 100 años. §4: «desarme nuclear». Término arcaico. El «desarme nuclear» es apenas uno de los múltiples problemas de armamento existente, que incluye el químico, el bacteriológico, y que no prevé genéricamente otro tipo de armas a desarrollarse en los siguientes años. Es como ver el futuro por el retrovisor.
Artículo 1: §1«Venezuela se declara República Bolivariana». Sobra decir que la denominación de «Bolivariana» es extremadamente criticable. Se trata de un literal e injustificado culto a una persona que, como tal, tuvo sus virtudes y sus defectos. Su doctrina, además de ser sujeto de múltiples lecturas e interpretaciones, no tiene la dimensión suficiente para darle su nombre a un país donde, si es verdad que hay muchos «bolivarianos», también los hay opuestos a muchos de los actos y escritos del Libertador. Comencemos por recordar que, justamente, la república que Bolívar quiso fue la que mantenía la unidad de Venezuela con Colombia y que ésta, la que actualmente se quiere dar el nombre de «Bolivariana», nació de todo lo contrario a lo que quería el padre de la patria, de una revuelta que 1830 separó a Venezuela de Colombia. Es casi evidente que el propósito de este adjetivo es reflejar en el nombre de la Nación el del Movimiento Bolivariano Revolucionario 200 (MBR 200) que se arroga el privilegio de haberla «refundado», como se puede apreciar en adelante con diversas alusiones a una supuesta «doctrina bolivariana» que, en realidad, sólo aparece en los documentos del MBR 200. §2 «la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador». Para muchos, y con gran respeto de la figura de Bolívar, no existe tal doctrina, salvo aforismos aislados, que además son anacrónicos, como bien lo han señalado reconocidos historiadores, entre otros el «analfabeta» Elías Pino Iturrieta, Jorge Olavarría o Simón A. Consalvi, para mencionar sólo tres de diferentes tendencias. Tal «doctrina» se trataría de una interpretación tendenciosa, que en realidad, sacada de contexto, simplemente se trataría de ideas que fueron, son y podrán seguir siendo rebatidas por el conocimiento político, económico y social actual, así como por sus detractores, que tienen el derecho de serlo por el solo hecho de ser venezolanos.
Artículo 9: «Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad». Seriamente cuestionado. ¿Cuál es el idioma que rige entre dos etnias? Mejor el sistema suizo o belga: versiones bilingües.
Artículo 12: «son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e inusufructuables». Conocido concepto del derecho público monárquico español, que impide el desarrollo privado de la minería y la industria petrolera. A estas alturas de la vida económica mundial, carece de sentido tal reserva.
Artículo 13: «Las tierras baldías existentes en las dependencias federales y en las islas fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento sólo podrá concederse en forma que no envuelva, directa ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de la tierra». ¿Quiere decir esto que no se podrá ceder tierra en propiedad nunca más? ¿Qué de malo tiene crear nuevas propiedades en estos territorios?
Artículo 14: «La ley establecerá un régimen jurídico especial para aquellos territorios que por libre determinación de sus habitantes y con aceptación de la Asamblea Nacional, se incorporen al de la República». Se trata de una previsión de secesiones. Amenaza directamente a los países fronterizos, a saber, Guyana, Brasil, Colombia y las islas fronterizas del Caribe. Consideramos que este artículo enturbia innecesariamente nuestras relaciones internacionales y, por el contrario, puede servir de excusa -no hoy, sino en cualquier momento- para conflictos armados fronterizos. Creemos que es una provocación directa a movimientos «revolucionarios» de naciones limítrofes innecesaria, visto que la adhesión de un país a otro siempre ha sido un hecho político.
Artículo 23: «Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y las leyes de la República». Esto implica que prevalece lo establecido, entre otros, en los artículos 4.1, 10, 13.1 de Convención Americana sobre Derechos Humanos (CASDH).
Artículo 26: «El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente». ¿Existe alguna diferencia sustancial entre autonomía e independencia? Creemos que redunda.
Artículo 30: «El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios». La CASDH establece en su art.10 que «toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial».
Artículo 43: «El derecho a la vida es inviolable». No era necesaria tanta polémica acerca de si incluir o no «desde la concepción», porque así lo establece la CASDH en su artículo 4.1.
Artículo 46, numeral 2: «Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano». Pero no consagra lo establecido por la CASDH en su art. 5.4, según el cual «los procesados deben estar separados de los condenados (...) y sometidos a un tratamiento adecuado a su condición».
Artículo 49, numeral 8: «Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados».
Evita explicitar el mandato del art. 10 de la CASDH sobre la indemnización.
Artículo 50: «En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna». Poco claro: en realidad debe decir que, en caso de existir tasas o tarifas por el uso de las vías, se debe garantizar una alternativa.
Artículo 54: «niños, niñas y adolescentes». Es una fórmula que a todas luces fue adoptada para aceptar una separación de los sexos en el caso de niños y niñas, igual que lo vemos en otros artículos con el de ciudadanos y ciudadanas. Muestra además pobreza lingüística. La fórmula que debería utilizarse es la de «personas menores de edad», para dejar a la ley posterior la definición de esta condición para éste y otros fines similares. Además, ¿quién es una persona que no es niño, niña, adolescente o mujer? Sólo los varones adultos. Pero, además, esta fórmula tan firmemente defendida por algunos constituyentes tiene un terrible defecto: ¿se trata de ciudadanos y ciudadanas, nacionales o extranjeros, turistas o residentes? En los siguientes artículos esta indefinición puede tener consecuencias inestimables.
Artículo 57: «expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones». De nuevo, el problema de la búsqueda y divulgación libre de informaciones se elude, y no creemos que sea por omisión involuntaria, sino por expreso deseo del gremio oficial de los periodistas (CNP). Esta redacción desconoce la letra y el espíritu del art. 13 de la CASDH, que sí lo prevé y que, como se señaló antes (Art. 23), tiene preeminencia sobre éste, que pasa así a ser letra muerta. Igualmente se desentiende de la prohibición expresa de «restringir el derecho de expresión, por vías o medios indirectos, como el abuso de controles oficiales» de bienes, equipos o frecuencias, «o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones».
Artículo 57, segundo párrafo: «Se prohíbe (sic) la censura a los funcionarios públicos para dar cuenta de los asuntos bajo su responsabilidad». Se repite más adelante. Es un error frecuente en esta Constitución su pésima coordinación de normas.
Artículo 58: «derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo a los principios de esta Constitución, así como a la réplica y a la rectificación». Hasta la saciedad será necesario recordarle al constituyente que ni siquiera se sabe quién será capaz de definir lo que es oportuno, veraz e imparcial. En todo caso se debería decir «lo más oportuna, veraz e imparcial posible», y aun así persiste la duda.
Artículo 59: «El Estado garantiza la libertad de culto y religión. Todas las personas tienen derecho a profesar su fe religiosa y cultos a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y las leyes. Los padres tienen derecho a que sus hijos reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones». Estos principios sí están incluido en el art. 14 de la CASDH. El art. 12 de la CASDH se refiere a «libertad de conciencia y religión», y no de culto. El sistemático problema de saber quién define la «moral». En una sociedad de derecho positivo, no puede tolerarse el concepto de moral, sino de leyes, que establezcan expresamente lo prohibido a los ciudadanos, dejando a su libre elección cualquier otra cosa. Por ejemplo, ¿es inmoral la bigamia? Para un cristiano, sí; para el musulmán, depende; para algunos indígenas -a quienes ahora se les respetan sus «derechos ancestrales»-, no. La bigamia puede que nos parezca inmoral, pero no está prohibida por la Constitución y, en consecuencia, la podemos practicar -como de hecho sucede, aunque no de derecho- sin que por ello se nos pueda castigar. Este artículo se trata de un retroceso jurídico muy lamentable. Es inferior al art. 12.4 de la CASDH, porque ella incluye la educación moral y no sólo la religiosa.
Artículo 60: «propia imagen». Hay comentarios acerca de que esta disposición puede ser interpretada como una prohibición de utilizar fotografías, videos o películas de personas, obtenidas en lugares públicos, sin su autorización.
Artículo 61: «La objeción de conciencia no puede invocarse». Debió haberse reconocido el derecho a recurrir a la objeción de conciencia con recurso a servicios civiles sustitutivos, como se ha hecho en otros países, y como ya lo prevé la CASDH en su art. 6.3.b.
Artículo 62: «ciudadanos y ciudadanas». Muestra una vez más un feminismo innecesario y formalista, que ya determinamos en el art. 54. Si se quiere buscar neutralidad sexual, se puede utilizar la fórmula «Toda la ciudadanía...».
Artículo 63: «representación proporcional». ¡Qué ironía! Fue exactamente como NO se eligieron los miembros de la ANC. Algunos observadores opinan que este hecho confirma la proliferación de pequeños partidos con el sólo propósito de conseguir un escaño o dos para sus promotores.
Artículo 70: «en lo social y económico, instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad». ¿Y qué son las sociedades anónimas por acciones? ¿No existen ahí valores de «mutua cooperación y solidaridad»? Esto es discriminación y manipulación ideológica contra los valores universales del sistema de libre empresa y a favor de ideales socialistas.
Artículo 72: «Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario, un número no menor del veinte por ciento de los electores inscritos en la correspondiente circunscripción, podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato. Cuando igual o mayor número de electores que los que eligieron al funcionario, hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores igual o superior al veinticinco por ciento de los electores inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en las leyes». O sea: casi nunca se logrará. Esto es un engaño. El peso electoral para la convocatoria es incluso superior al de las reformas a la Constitución.
Artículo 76: «los medios que aseguren el ejercicio de este derecho». A la Iglesia le preocupa que esto se pueda entender como proveer medios para la práctica del aborto. La palabra clave es «concebir», porque pareciera entenderse que se trata de un evento previo a la concepción. «obligación compartida e irrenunciable». Se puede apreciar aquí una contradicción con la posibilidad de dar en adopción a su progenie por ser «irrenunciable». Ver art. 75. «criar, formar, educar». Entonces, ¿quién los educa? ¿La familia o el Estado? Cf. art. 102, donde dice que «El Estado la asume como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades». Si es «indeclinable», ¿por qué la «declina» en este artículo? «y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos». Esto quiere decir que los hijos, aun hayan sido maltratados o abandonados, de padres irresponsables o de cualquier otra modalidad de ruptura de este vínculo, sin embargo no podrán rechazar el deber de asistirlos. Entonces, ¿para qué tanta seguridad social en los siguientes artículos, en especial el 80?
Artículo 80: «les garantiza atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida». Como se dijo: aquí es el Estado el que asume la protección y manutención de la vejez, y no los hijos, como lo ordena el art. 76. Más adelante los protegerá con la cobertura de la seguridad social, aunque no hayan contribuido a ella, con lo cual las pensiones de jubilación son universales.
Artículo 82: «responsabilidad compartida entre los ciudadanos y el Estado». Esta frase ha causado preocupación, pues utiliza de manera muy ambigua el término «responsabilidad compartida». En efecto, los observadores consideran que el legislador puede entender esta expresión como una norma que podría obligar a los ciudadanos propietarios de viviendas grandes o secundarias a integrarse en «la satisfacción de este derecho» y disponer de las mismas o gravarlas de manera especial, de la misma manera que esta Constitución trata a las tierras baldías (ver art. 156). «garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas». Es ambiguo: ¿A qué medios se refiere? Porque después resulta que habla de «políticas».
Artículo 84: «Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados». Cierra una inmensa puerta para soluciones efectivas.
Artículo 85: «cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley». Nuevamente la vaguedad legal. ¿Qué quiere decir «cualquier otra fuente»?
Artículo 86: «Todas las personas tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social». Reafirma lo ofrecido en el art. 80 y se contradice con el 76. Es definitivamente el Estado el que debe cargar con los ancianos. «de financiamiento solidario». Echa a la basura la posibilidad de un sistema moderno. «La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección». Un escaso 30%, que trabaja o no es informal, cargará con el peso de contribuir a la seguridad social del otro 70%. Si al menos, para ser buhonero, fuera obligatorio tener su seguro social solvente, quizá entonces lo podríamos entender, pero si algo tiene de malo esta frase es que lo hace universal para los beneficiarios, pero no para los contribuyentes. «Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras». ¿Quedan excluidos los patronos? Nótese de nuevo la odiosa práctica de establecer diferencias sexistas: basta con decir «las personas».
Artículo 87: «el deber de trabajar». Eso quiere decir que los ricos que no quieren hacerlo, están obligados a ello. Además, ¿quién determina lo que es y lo que no es trabajo? Seguramente un monje budista que se dedica a contemplar la naturaleza y vive de la limosna viola este artículo. «adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva». Se puede entender que habría leyes de empleo obligatorio para las empresas, o que el Estado decreta el pleno empleo, como si eso se logra por medio de la ley. Alguien desempleado puede exigir que, de no conseguir trabajo, se le dé uno por esta obligación constitucional. Además, contradice lo indicado en el art. 86 que crea la indemnización por paro forzoso, mucho más lógico y moderno que esta garantía al trabajo.
Artículo 88: «Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social». Se contradice flagrantemente: Si el Estado garantiza en este mismo artículo «la igualdad y equidad de hombres y mujeres», ¿por qué los hombres que puedan ejercer -y de hecho lo hacen- actividades del hogar no podrán disfrutar de la misma protección? Además, es redundante: ya el art. 86 establece que todos tienen ese derecho.
Artículo 89, numeral 4: «Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno». Redundante: ya se ha dicho que todo acto -de patronos, militares, funcionarios o sacerdotes, poco importa- contrario a esta Constitución es nulo. Es un numeral innecesario que sólo huele a demagogia. Numeral 5: «Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones políticas, edad, raza, o credo o por cualquier otra condición». Es decir, se deroga la norma de la LOT de imponer cuota de extranjeros en las empresas.
Artículo 90: «Ningún patrono podrá obligar a las trabajadoras o trabajadores a laborar horas extraordinarias». Imposible y muy peligroso. Debe haber un mecanismo que, ante una emergencia, pueda justificar el recurso a las horas extra, comenzando por el efecto del ausentismo, cuando no llega el relevo de un trabajador.
Artículo 91: «El Estado garantiza a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica». No se puede discutir que el fundamento del ajuste salarial básico sea la llamada «canasta básica», pero el término no lo define el texto constitucional. ¿Qué la compone? ¿Qué la forma? El Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas (IPC, base 1984 y, actualmente, base 1997) es al menos una dimensión legal de los cambios de precios para todo el país. Pero, ¿qué es una «canasta básica»? El constituyente deja en manos de no se sabe quién la definición de un término de referencia para fijar salarios mínimos.
Artículo 92: «los amparen en caso de cesantía». Esto es asunto de una figura ya existente: el paro forzoso. Es un anarquismo insostenible el que exista duplicidad de protección al trabajador.
Artículo 95: «constituir libremente las organizaciones sindicales». Si son libres las organizaciones sindicales, este mismo artículo limita los derechos de las mismas para darse el modelo de gestión que prefieran, porque aunque garantiza que «no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa», se obliga a sus directivos y representantes a respetar una «alternabilidad» mediante «sufragio universal, directo y secreto». En consecuencia, en ningún caso «tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes», pues el Estado las define a priori.
Artículo 96: «Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y privado». Todo lo que no es público, es privado. La retórica populista surge de nuevo: «Toda persona asalariada...».
Artículo 99: «Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables». De nuevo se viola el derecho de propiedad. Parece que los constituyentes no comprenden que la cultura se desarrolla también como consecuencia de los recursos que aportan los compradores de obras de talento, que van a enriquecer a los creadores. Se debe garantizar el derecho a la no retroactividad, mediante el cual un bien cultural de propiedad privada es alienable y embargable. El poseedor de un bien cultural es sujeto a debida indemnización en caso de que el Estado decida quedárselo y, sin embargo, todavía puede persistir el desacuerdo que los conceptos de «utilidad pública» son demasiado laxos, en el sentido de que ese «bien cultural» puede ser una pieza esencial del patrimonio de una persona, familia o sucesión, como efecto de haberlo adquirido en debida forma al autor del mismo.
Artículo 100: «El Estado garantiza a los trabajadores culturales su incorporación al sistema de seguridad social que les permita una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer cultural». De nuevo repeticiones de derechos: ya se dijo en el art. 80 que todos están amparados, incluso cuando no tengan medios para ello. También huele a demagogia. Pero, además, habla sólo de «los trabajadores». ¿Y qué pasó con «las trabajadoras»?
Artículo 101: «Los medios de comunicación tienen el deber de coadyuvar la difusión de los valores de la tradición popular y la obra de los artistas, escritores, compositores, cineastas, científicos y demás creadores culturales del país. Los medios televisivos deberán incorporar subtítulos y traducción a la lengua de señas, para las personas con problemas auditivos». Extremadamente intervencionista. Un canal de cine para adultos o dibujos animados podría ser obligado a ello. Es una violación del derecho de libertad de información que se consagra justamente en el art. 58. Es natural suponer que es asunto de los medios del Estado de ocuparse de esto. El artículo viola flagrantemente el derecho de propiedad, que permite a los dueños de los medios incorporar a su programación los componentes que ellos mejor consideren necesarios para su audiencia. Viola, además, el espíritu y la letra del art.13 de la CASDH.
Artículo 102: «El Estado la asume como función indeclinable». Quiere decir que no dejará a nadie la posibilidad de educar que no sea de acuerdo con su decisión y control. Sin embargo, como se comentó antes, obliga a los padres a asumir tal función. ¿En qué quedamos? ¿Son los padres, o el Estado, o ambos los obligados a dar educación? «fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento». Si el Estado se reserva la capacidad de definir los contenidos de la educación, ¿cómo garantiza entonces el «respeto a todas las corrientes del pensamiento»? La única manera de garantizarlo, es asumir que cualquier corriente de pensamiento tiene cabida en el sistema nacional, ya que se compromete a respetar todas. Además, cuando existe «el respeto a» se refiere a personas. Cuando se habla de cosas, se debe indicar «respeto de», en este caso «las corrientes del pensamiento».
Artículo 103: «todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado». Entonces no es en todos sus niveles: faltan los superiores.
Artículo 104: «La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica». ¿Quién tiene la iluminación del Supremo para determinar la «reconocida moralidad» y la «comprobada idoneidad académica»? Es fundamental en el derecho moderno definir mejor estos términos, como por ejemplo, «personas que reúnan los requisitos mínimos de formación profesional que se establezcan en la Ley» o, mejor aún, apoyarse en el siguiente artículo (105) que establece, aunque muy mal, la exigencia académica respectiva. «estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada». Muy peligrosa. Se inmiscuye en las relaciones de trabajo en la educación privada.
Artículo 105: «La ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación». El término «título» es oscuro, procedente de un pasado más oscuro aún. Debe aclararse al menos que se trata de un «diploma acreditado por una universidad nacional o de una universidad extranjera debidamente reconocida por las universidades nacionales...». En cuanto a la «colegiación», es una de las condiciones que la ley puede establecer para ejercer ciertas profesiones que cumpliesen con el mandato de ser reconocidas por una universidad. Es un saludo a la bandera de los gremios profesionales, absortos en obtener prebendas.
Artículo 106: «Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de éste». Entonces no es «toda persona», sino la que el Estado decida que puede serlo, de acuerdo con sus muy particulares criterios, especialmente los éticos, que Dios sabe quién puede determinarlos previamente. Es una burla al derecho de libertad educativa. En realidad, lo que fija este artículo es la posibilidad de que instituciones privadas sólo puedan dictar cátedras que el Estado apruebe. Está en contradicción con el derecho de los padres a determinar la educación de sus hijos, creando una figura de tutela educativa basada en criterios totalmente divorciados con el derecho de los padres. Además, el art. 12.4 de la CASDH dice claramente que «los padres, o en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones».
Artículo 107: «así como los principios del ideario bolivariano». No hay duda del propósito ideológico de esta frase final. La enseñanza de «idearios» viola la libertad de pensamiento, porque en ningún caso es una ciencia y sólo pretende moldear la mente de los alumnos acudiendo a una doctrina que puede ser manipulada por el Estado o por quien ocupe el gobierno de turno. Son palabras que recuerdan tristemente al fascismo, el nazismo o el comunismo. Véase el amplio comentario al art. 1, así como el art. 12 de la CASDH.
Artículo 108: «Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana». Nueva injerencia en la libertad de información. Viola el art. 13 de la CASDH.
Artículo 109: «Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley». Entonces no son realmente autónomas. Esto es un vulgar saludo a la bandera. Además, de nuevo el problema de darle rango de «Estado dentro del Estado» a los efectos de orden público y seguridad ciudadana. Es inaceptable que tenga rango constitucional: «Se establece la inviolabilidad del recinto universitario».
Artículo 110: «El sector privado deberá aportar recursos para los mismos». Peligro de tasas extratributarias para aplicaciones específicas, en este caso en ciencia y tecnología. Además, el término «sector privado» no ha sido definido por esta Constitución. El legislador puede entender por esta frase que podrá obligar a las personas naturales o jurídicas a destinar parte de sus recursos a labores de investigación y desarrollo sobre las que no tiene control. Es absurdo: el camino correcto es el de las exenciones fiscales.
Artículo 111: «El Estado garantiza la atención integral de los deportistas». Un compromiso insostenible. Primero, porque no se sabe cuál es el límite entre un verdadero deportista y un simple concurrente aficionado a actividades deportivas. Segundo, porque se puede interpretar como darle carácter de empleados públicos a los deportistas. Tercero, porque ya han sido protegidos por el art. 80, que incluye a todas las personas por igual en el sistema de seguridad social integral.
Artículo 112: «Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social». O sea, por todas las humanamente conocidas. Se podrá limitar la libre iniciativa, de hecho, como se entiende de estas frases, por cualquier motivo que el legislador juzgue aceptable. Por estas solas líneas es suficiente comprender que la libertad económica sigue siendo extremadamente precaria en el país. «El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza». Ese inciso de «justa» se puede interpretar como un mecanismo confiscatorio. El legislador puede entender como «justa» la frase del socialismo «de cada quien lo que pueda dar y a cada quien lo que necesite recibir», como justo puede ser que cada quien reciba lo que su ingenio, iniciativa, trabajo y ahorro le dé o, incluso, lo que Dios juzgue conveniente que cada uno obtenga de este mundo. Es, sin duda, un término socialista que impide modernizar nuestra economía. «así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población». O sea: si la población tiene necesidad de ir a la Luna, el Estado puede obligar a los empresarios a hacer cohetes. Es un absurdo que demuestra la ignorancia económica de la ANC: las necesidades son infinitas, de manera que jamás se espera conseguir que la economía de un país las pueda satisfacer todas. Entonces, remata con: «sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía, e impulsar el desarrollo integral del país». La palabra clave es «regular», porque indica claramente que la puede controlar cuando quiera. Su inclusión en este texto desmejora -en lugar de perfeccionar- la Constitución de 1961, que sólo regulaba los usos de la riqueza. Además, todos los comercios y las industrias son empresas.
Artículo 114: «la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización». Términos que ya no significan nada en economía. Las bolsas de valores son entidades eminentemente especulativas. El acaparamiento es una modalidad de especulación que sólo se produce como consecuencia de erradas políticas económicas por parte de los gobiernos. Ya en el siglo XVI, Luis de Molina definió que la usura no es sino el precio del dinero, dadas las condiciones financieras del país en términos de oferta y demanda de dinero. Además, no es posible leer en la Constitución de un país miembro de un gran cartel -la OPEP- donde se castigará severamente la «cartelización».
Capítulo VIII: Todo este capítulo ha sido profusamente cuestionado, y con razón. Las demás constituciones americanas contemporáneas lo resumen en un artículo que reconoce la identidad cultural y las maneras tradicionales de vida como un único derecho. Como se verá a continuación, el capítulo está plagado de confusas y peligrosas definiciones que lo descalifican desde todo punto de vista, incluso el moral, pues en el fondo se trata de una discriminación. Además, la palabra «pueblo» reviste serias implicaciones en el derecho internacional, aunque se la exceptúe explícitamente en el art. 126 más adelante.
Artículo 119: «El Estado reconoce la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica». Entonces los indígenas no están sujetos a los mandatos de esta Constitución, que regula justamente esa organización. «y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida». Se les reconoce ante el mundo la posibilidad de declarar su independencia, aunque después se haya contradicho en el art. 126. Se debe tener cuidado con esto, porque el derecho siempre prevalece la norma que más favorece a la persona y sus derechos, de manera que el 126 puede perder fácilmente ante la contundencia del 119. «derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles». Se declara aquí un estado colectivista entre los indígenas y se impide el surgimiento del inalienable derecho fundamental del ser humano a la propiedad privada, que está consagrado en el art. 115, y lo establecido en el art. 21 de la CASDH. Pero, y es lo más importante, se impide el progreso de la propiedad privada sobre tierras que equivalen a más de 50% del territorio nacional, que pueden ser destinadas al progreso económico de la agricultura o actividades forestales, en incluso -¿por qué no?- a nuevos asentamientos urbanos.
Artículo 121: «tienen derecho a una educación propia». Ellos sí pueden tener su propia educación, pero no los demás ciudadanos por razón de sus creencias, valores o intereses grupales o familiares, toda vez que sólo el Estado decide el contenido de la educación en el país.
Artículo 122: «El Estado reconoce su medicina tradicional y las terapias complementarias». Pero la brujería afroamericana es perseguida y los médicos requieren de título para curar a los demás ciudadanos. De nuevo, discriminación.
Artículo 123: «tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas». Es decir, que pueden aplicar el esclavismo, la expropiación, conquistar nuevas tierras mediante guerras tribales o entre clanes, pueden comprar y vender esposas o ser bígamos, como hasta ahora lo han hecho algunas etnias.
Artículo 125: «tienen derecho a la participación política». Pero, ¿para qué? ¿Acaso ya no se les dio independencia política en el art. 119? Además de tener sus propias instituciones, ¿ahora también les vas a dar posibilidad de meterse en las nuestras? Obviamente, es necesario que cada indígena decida a cuál sistema político se adscribe.
Artículo 126: «El término pueblo en modo alguno podrá interpretarse en esta Constitución con la implicación que se le confiere en el derecho internacional». Pero, si esta misma Constitución se obliga a reconocer el derecho internacional, ¿cómo se puede entonces explicar que el término «pueblo» sea distinto? Se debe exigir entonces que lo defina, como por ejemplo, «modo de vida indígena» u «organización social indígena», pero nunca «pueblo».
Artículo 133: «Todos tienen el deber de contribuir con los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley». Es muy positivo el hecho de que no se haya agregado una de esas coletillas tan queridas por este tipo de constituciones socialistas, como por ejemplo, «de acuerdo con sus posibilidades».
Artículo 134: «Todos, de conformidad con la ley, tienen el deber de prestar los servicios civil o militar necesarios para la defensa, preservación y desarrollo de la patria». Se puede entender por «desarrollo» que se trata de un servicio civil de efecto económico, lo que sería muy peligroso.
Artículo 135: «Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a las leyes, en cumplimiento de los cometidos de bienestar social general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los particulares según su capacidad. La ley proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de profesiones, tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones que determine la ley». Se trata de un artículo de extrema gravedad. Primero porque confirma la intención de facultar al Estado a imponer servicios obligatorios que pueden ser, por ejemplo, diseñar y construir urbanizaciones para el Inavi, administración forzosa de entes públicos como escuelas u hospitales, trabajo obligatorio para los periodistas en medios del Estado. Aquí se manifiesta sin duda una visión fascista.
Artículo 140: «El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública». Es un elemento muy positivo. El resarcimiento de una persona que sufre una fractura, por ejemplo, por el mal estado de una acera, o la ruptura del tren delantero de un vehículo que se precipita en una tanquilla destapada adquiere ahora rango constitucional.
Artículo 147: «La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales». No tiene sentido. Si ya se definió la seguridad social como universal e igualitario, esta exclusión rompe ese principio. Unifíquese de una vez por todas el sistema de protección social.
Artículo 153: «La República promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña». Inaceptable. Avanzamos hacia el tratado de libre comercio de las Américas, que incluye a Estados Unidos y Canadá y podría darse -como ya lo hizo México- uno con la Unión Europea. Se debería decir simplemente «integración» y eliminar esta regionalización discriminatoria.
Artículo 154: «Dentro de las políticas de integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política común de toda nuestra América Latina». Aquí se acentúa aún más la visión limitada de lo que son los negocios globales.
Artículo 156: «Es de la competencia del Poder Público Nacional: (...) §2: La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de las leyes en todo el territorio nacional». Peligrosa frase, pues decir que vigilará los «intereses generales» le da permiso para inmiscuirse en las actividades económicas o en las libertades de organizaciones, familia o individuos. En el numeral 7 se confirma lo dicho: se arroga el derecho a intervenir en la economía.
Artículo 178: «la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social». Se supone que deba existir una sola política de inquilinato para todo el país, fundada en la ley respectiva. Pero estas líneas denotan el reforzamiento de la amenaza de disponer de la propiedad inmobiliaria prevista en el art. 82 de esta Constitución.
Artículo 186: «La Asamblea Nacional estará integrada por Diputados electos en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país». Es un hecho que muchos analistas están totalmente en desacuerdo con el sistema unicameral adoptado. Esta decisión ha sido duramente criticada porque le da un enorme poder a las representaciones de los estados más poblados, como de hecho ocurrirá si no se desestima este esquema, ya que los restantes 3 diputados (69 en total nacional) no podrían contrabalancear el peso que tendría, por ejemplo, una conjunción de Zulia, Miranda, D.F. y Carabobo. Además, para la base, sería mucho mejor decir: «uno por cada 250.000 habitantes de cada estado y uno adicional por exceso de esta base», ya que se obvió de manera inexplicable el caso de los excesos y defectos de población y se reprodujo el sistema de la Constitución de 1961.
Artículo 187: Conviene recordar que, a la nueva Asamblea Nacional, se le retiró el deber de autorizar el ascenso de los oficiales de la Fuerza Armada, así como el enjuiciamiento del Presidente de la República por parte del Tribunal Superior. Es interesante ver cómo se establece el proceso de revocatoria pero se obvia el de enjuiciamiento, dándole un sentido político, pero no judicial. ¿Quién permite que lo enjuicien? Ello se define más adelante en el art. 266. Olvidan en estos numerales, la atribución de elegir a los miembros definitivos del Tribunal Superior.
Artículo 190: «Los diputados de la Asamblea Nacional no podrán ser propietarios, administradores o directores de empresas que contraten con personas jurídicas estatales a objeto de no gestionar causas particulares de interés lucrativo con las mismas». Indefinición peligrosa o ignorancia jurídica: propietario es un simple accionista. Esto quiere decir que ningún diputado puede ser, por ejemplo, accionista de La Electricidad de Caracas, pues ésta contrata con personas jurídicas estatales. Obviamente, debe establecerse un nivel de compromiso económico para este vago término. Por otra parte, ¿qué de los diputados que reciben créditos, exoneraciones o desgravámenes? ¿Qué de los que tienen intereses en el sector agrícola, fuertemente protegido por esta Constitución?
Artículo 193: «Las Comisiones Permanentes, en un número no mayor de quince». Extraña e inexplicable limitación. Lo importante es que la AN disponga de comisiones integradas por al menos 10 diputados y que los mismos pertenezcan a lo sumo a 3 comisiones cada uno. Las permutaciones permiten deducir que se pueden crear muchas más comisiones.
Artículo 197: «Los diputados de la Asamblea Nacional están obligados a cumplir sus labores a dedicación exclusiva». Entonces, ¿por qué se les permite actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales? (art. 191).
Artículo 201: «Los diputados son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto, no sujetos a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto en la Asamblea Nacional es personal». Retórica hipócrita: los redactores de esta Constitución fueron claramente «sujetos a mandatos e instrucciones». Los diputados, como personas actuando bajo un conjunto de creencias políticas determinadas, siguen generalmente una línea partidista, en ésta y todas las democracias conocidas del mundo.
Artículo 208: «En la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado. Aprobado en primera discusión el proyecto será remitido a la comisión directamente relacionada con la materia objeto de la ley». Es prudente agregar aquí una norma constitucional que establezca el paso obligatorio de los proyectos de ley por algún ente de asesores legales de la AN, que evalúe la calidad legislativa de la misma, en función de las solas técnicas jurídicas, sin evaluar el fondo del asunto.
Artículo 208: «Las comisiones que estudien proyectos de ley, presentarán el informe correspondiente en un plazo no mayor de treinta días consecutivos». Es un proceso que desconoce la realidad de la formación de las leyes. Nadie en su sano juicio puede decidir sobre el contenido y efectos de una ley en 30 días, a menos que se desconozca la opinión de asesores, organismos afectados, organizaciones de la sociedad civil y muchos otros participantes en el debate legislativo. Esta limitación constitucional limita la posibilidad de una amplia y seria consulta de los proyectos legislativos.
Artículo 209: «En caso contrario, si sufre modificaciones, se devolverá a la Comisión respectiva para que ésta las incluya en un plazo no mayor de quince días continuos». La misma crítica que al artículo anterior (208). Muchas de las observaciones y modificaciones que se hagan en segunda discusión tienen mucho que ver con aspectos de fondo -más que de forma- de los textos legales y, en consecuencia, pueden requerir de amplias consultas a diversos sectores del país.
Artículo 227: «Para ser elegido Presidente de la República se requiere ser venezolano por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, mayor de treinta años, de estado seglar y no estar sometido a condena mediante sentencia definitivamente firme». Confuso: «no estar sometido» se puede interpretar como si se tratase del momento en el cual fue electo. LA letra de la Primera Enmienda de la Constitución de 1961 es mucho más claro: «quienes hayan sido condenados mediante sentencia definitivamente firme, dictada por Tribunales Ordinarios, a pena de presidio o prisión superior a tres años, o con ocasión de éstas».
Artículo 228: «Se proclamará electo el candidato que hubiere obtenido la mayoría de votos válidos». Es motivo de gran frustración que esta Constitución no haya consagrado el principio de la mayoría absoluta. Era una de las aspiraciones más importantes de la sociedad civil la legitimación del presidente mediante el sistema de doble vuelta.
Artículo 230: «El período presidencial es de seis años. El Presidente de la República puede ser reelegido, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional». Es común la crítica por lo largo del período. Se acerca al modelo de la V República Francesa, pero en ella existe un régimen parlamentario y no presidencial, para que después se intente una reelección.
Artículo 235: «La ausencia del territorio nacional por parte del Presidente de la República requiere autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos». Es redundante. Ya está dicho en el art. 187, numeral 17.
Artículo 238: «El Vicepresidente Ejecutivo deberá reunir las mismas condiciones exigidas para ser Presidente de la República, y no podrá tener ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el mismo». Imposible que sea ninguno. Desde Adán y Eva, todos los seres humanos tenemos algún grado de consanguinidad y de afinidad. Se debe establecer más claramente a partir de cuál grado es aplicable esta norma, como, por ejemplo, 4º de lo primero y 2º de lo otro, como es usual.
Artículo 240: «El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta del Gobierno y la Administración Pública Nacional». Si se trata de un verdadero órgano de consulta, ¿para qué dejarlo en manos de gente del presidente? Conviene agregarle un representante de los alcaldes, otro del Banco Central, y que los cinco designados por el presidente sean en realidad reflejo de la sociedad civil: empresarios, trabajadores, etc.
Artículo 253: «La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos, se imparte en nombre de la República, por autoridad de la ley». No se dice lo más importante: la función del Poder Judicial es decidir sobre las responsabilidades establecidas por las leyes que correspondan a los actos realizados por las personas naturales y jurídicas por la contravención de las mismas. Esto se comenta porque, líneas abajo, se encontrará la expresión «causas y asuntos de su competencia» que no han sido definidos previamente.
Artículo 266, numeral 2: «Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva». Discontinuidad de atribuciones. Es aquí donde se fija la responsabilidad de la AN en el enjuiciamiento del presidente, pero no en sus atribuciones, donde no se expresa claramente que la misma es la única que autoriza este procedimiento, después de que el TSJ haya determinado el mérito de hacerlo.
Artículo 272: «los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de lectura, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, pudiendo ser sometidos a una situación de privatización». Sorpresa. Ésta es una buena noticia para los delincuentes y el reconocimiento de que la empresa privada es capaz de hacerse cargo de labores antes atribuidas exclusivamente al Estado.
Capítulo IV: Es de dudosa necesidad y validez crear un Poder Ciudadano, cuando la misma Constitución dice en sus primeras líneas que «el poder reside en el pueblo».
Artículo 274: «Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad con esta Constitución y las leyes, prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa». De nuevo esta peligrosa indefinición: ¿qué es, cómo y quién define la «ética pública y la moral administrativa»? El derecho positivo moderno dice claramente que los órganos del poder público sólo pueden hacer lo que les es expresamente autorizado por la ley, mientras que las personas pueden hacer todo lo que no les está expresamente prohibido. Esto quiere decir que no existe en derecho ética o moral, sino leyes que se deben promulgar de acuerdo con los procedimientos constitucionales. Esto puede dar pie para intervenciones de un supuesto Poder Ciudadano en las libertades individuales de personas e instituciones, sean de derecho público como privado. En buena medida recuerda la trágica historia de Robespierre durante los primeros años de la Revolución Francesa.
Artículo 293, numeral 6: «Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos». Ésta es una clara muestra del carácter intervencionista del texto. Todas las organizaciones de la sociedad civil son de derecho privado, no público. En todo caso, se podría considerar que los recursos por causas electorales pasasen primero por su mediación, antes de llevarlos a la justicia ordinaria, pero es inaudito que un sindicato o un gremio se vea forzado a elegir sus autoridades con la intervención directa de un poder público.
Artículo 296: «El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco miembros no vinculados a organizaciones con fines políticos; tres de ellos serán postulados por la sociedad civil». Completamente difuso: la «sociedad civil» puede ser cualquier cosa, desde un sindicato hasta un partido único de corte fascista.
Artículo 297: «El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democratización, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad». Reconoce la libre competencia, pero no la propiedad o el capital privados. Lo primero conviene porque se sabe que nada ayuda más al consumidor que la más amplia concurrencia de oferentes, pero aceptar que la propiedad privada es la base del moderno capitalismo es todavía execrado del texto. Más adelante indica, además: «El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional De nuevo el Estado. Es el encargado de promover el «desarrollo armónico de la economía nacional» y eso lo puede lograr gracias a la colaboración de la «iniciativa privada». Remata este artículo con lo siguiente: «para garantizar una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta». Se insiste en hablar de distribuir la riqueza, pero no de reconocer que quien la produce es su legítimo dueño.
Artículo 299: «El Estado se reserva el uso de la política comercial para defender las actividades económicas de las empresas nacionales públicas y privadas». Consagración constitucional del proteccionismo.
Artículo 300: «El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico». Es decir, todo. Cualquier actividad productiva nacional que sea declarada «de interés público» por la AN pasa, sin más, a manos del Estado. Este artículo desdice claramente la intención de establecer un régimen de libre empresa confiable en el país.
Artículo 301: «Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A.». Se trata de un concepto retrógrado y carente de rango constitucional. Es un hecho que grandes e importantes grupos de opinión aceptan ya la viabilidad de la privatización de al menos parte del capital accionario de Pdvsa.
Artículo 303:
«La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando
y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose
como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera
y acuícola». Le hace falta una palabra clave: «viable»,
entendiéndose por tal que sólo se desarrollarán y
privilegiarán aquellos rubros agroalimentarios que puedan ser producidos
en condiciones biológicas, económicas y técnicas aceptables.
Tal como está redactado, rubros inviables podrían apelar
al amparo constitucional, como por ejemplo, el trigo. Más adelante,
anuncia: « el Estado dictará las medidas de orden financiera
(sic), comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra,
infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran
necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento».
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Claramente apunta a violar
el derecho de propiedad sobre tierras en barbecho o consideradas por algún
funcionario como «improductivas». Confirma la amenaza de que
el Estado puede disponer libremente de la propiedad inmobiliaria de los
ciudadanos de acuerdo a propósitos específicos de política
agroalimentaria.
Artículo 305: «La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola». Es una inaceptable intromisión en los derechos de propiedad y una discriminación. Además, una exacción.
Artículo 306: «El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno». Ante las realidades del siglo XXI, este tipo de protecciones no tiene sentido, salvo el que le dan quienes todavía fomentan la utopía socialista, como se evidencia aquí con el término «propiedad colectiva». Estamos en tiempos de grandes empresas capitalistas por acciones y la participación popular se logra a través del mercado de valores.
Artículo 308: «El turismo es una actividad económica de interés nacional, prioritaria para el país en su estrategia de diversificación y desarrollo sustentable». Estamos de acuerdo con que ahora lo es, pero no para tener rango constitucional. Es un saludo a la bandera. Muchas otras actividades pueden ser igualmente de «interés nacional», dependiendo del grado de desarrollo que alcancen en medio de la economía global de estos tiempos.
Artículo 309: «La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Ésta debe equilibrarse en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios». Importante que el principio de equilibrio fiscal haya recibido rango constitucional.
Artículo 310: «La ley deberá fijar límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública». Igualmente muy sano establecer un candado para el endeudamiento. El término «reproductiva» es innecesario, porque no expresa claramente la idea. Sería más razonable decir «gasto de inversión».
Artículo 314: «El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del contribuyente, atendiendo al principio de progresividad». Pero, de hecho, no lo hace. El caso del IVA es evidente: todos pagan lo mismo por lo que compran, pobres o ricos. Tampoco sucede así con tributos específicos sobre, por ejemplo, el tabaco o el alcohol. Debería reconocerlo y decir que el sistema «distribuirá las cargas públicas entre los ciudadanos de la forma más equitativa posible».
Igualmente el término «protección de la economía nacional» se refiere, posiblemente, a los aranceles que se pueden utilizar para disminuir la competitividad de los productos foráneos.
Artículo 315: «La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente». Se trata de una mención sumamente genérica y equívoca. En esta materia, las sanciones penales deben cumplir los extremos que la doctrina las califican como tal. Debe quedar claro que esta norma es aplicable en los casos de comprobada conspiración para evadir, como una manera particular de estafa al fisco.
Artículo 316: «El objeto fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria». Una excelente acotación constitucional. Ello crea el candado monetario necesario para impedir procesos inflacionarios. Más adelante, sin embargo, se matiza la norma y, de alguna manera, se neutraliza. Aunque luzca marginal, si el país pasa a llamarse República Bolivariana de Venezuela, ¿éste no debería llamarse Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela?
Artículo 318: «En el ejercicio de sus funciones el Banco Central de Venezuela no estará subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar políticas fiscales deficitarias». Magnífica aplicación del candado monetario. Pero hay un problema, cuando a continuación dice: La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual se deberán establecer los objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones sociales, balance externo e inflación, concernientes a las políticas fiscal, cambiaria y monetaria, así como los niveles de las variables intermedias e instrumentales requeridos para alcanzar dichos objetivos finales. Dicho acuerdo será firmado por el Presidente del Banco Central de Venezuela y el titular del ministerio responsable de las finanzas». Éste es el problema: la eventualidad de una crisis institucional que no tiene salida. El BCV no puede aceptar políticas fiscales deficitarias, de suerte que puede rechazar la propuesta del Ejecutivo con respecto a la gestión presupuestaria. Al encontrarse en conflicto, puede que el presidente del BCV no acepte firmar este acuerdo, o que lo rechace el ministro respectivo. Entonces, ¿qué hacer? Esto limita la libertad de acción del BCV. Debe mantenerse el modelo según el cual el presupuesto no es discutido sin su previa aprobación por parte del banco central, pero sin acuerdo entre las partes.
Artículo 325: «La atención de las fronteras es prioritaria en el cumplimiento y aplicación de los principios de seguridad de la Nación. A tal efecto, se establece una franja de seguridad de fronteras cuya amplitud, regímenes especiales en lo económico y social». Antes que nada, se repite (ver art. 15), pero además dichos «regímenes especiales en lo económico» puede implicar restricciones a los derechos de propiedad y libre iniciativa.
Artículo 326: «La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional». Al decir «participación activa en el desarrollo nacional», no sólo eleva a rango constitucional el Plan Bolívar 2000, cuyos resultados ni siquiera se han podido evaluar todavía, sino que además prevé que la milicia tenga sus propias empresas. No debería en ningún caso vincular la Fuerza Armada Nacional (FAN) con otras materias que no sean las dos primeras: defensa y cooperación -sólo cooperación- en el mantenimiento del orden interno.
Artículo 330: «Los ascensos militares serán por mérito, escalafón y plaza vacante, son competencia exclusiva de la Fuerza Armada Nacional». Es inadmisible. No se trata de un país dentro de un país. La FAN es un ente subordinado a la voluntad popular que se expresa a través de su Asamblea Nacional. El mecanismo deberá ser modificado, so pena de que se produzca una excesiva concentración de poder discrecional sobre los ascensos y mandos de la FAN en manos del presidente y su ministro de la Defensa de turno.
Artículo 331: «Un cuerpo uniformado de policía nacional de carácter civil; al cual estará adscrito el cuerpo técnico de vigilancia del tránsito y transporte terrestre». Creemos que se quedan cortos y repiten un viejo error, como lo es el Cuerpo de Vigilantes de Tránsito: toda policía civil -nacional, estadal y municipal- pasa a tener atribuciones de vigilancia de tránsito y transporte terrestre como parte de sus atribuciones inherentes. Igualmente, cuando dice: «Los órganos de seguridad ciudadana respetarán la dignidad humana y los derechos humanos, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo o religión», se podría entender que, entonces, sí pueden discriminar por condición social. Debería eliminarse los elementos taxativos y mantener simplemente «sin discriminación alguna, según lo establecido por esta Constitución».
Artículo 338: «El Presidente de la República podrá solicitar su prórroga [del Estado de Excepción] por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron». Si se recuerda lo que sucedió en el segundo gobierno de Caldera, había un claro vacío legal en esta norma. La última palabra la tiene la Asamblea y, en consecuencia, si ésta lo revoca, debería quedar claro que el Ejecutivo no puede decretarlo de nuevo aduciendo las mismas causas que el anterior, en lo que al fondo -y no a la forma- de las mismas respecta.
Artículo 345: «Se declarará aprobada la Reforma Constitucional si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos». Debemos insistir en que la norma de mayoría simple no es suficiente para demostrar que realmente se ha producido un consenso nacional. Para lograrlo, es necesario al menos las dos terceras partes de los votos favorables manifestados por al menos la mitad de los electores inscritos.
Artículo 347: «El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución».Pero no realizar actos de gobierno, como lo pretende el art. 350.
Artículo 350: «Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Constituyente». Exclusivamente en lo concerniente a sus atribuciones de «transformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución». Lo que se quiere consagrar aquí es la abusiva práctica que nos impusieron por la fuerza en este lamentable proceso de 1999.
Transitoria cuarta: «Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales». Está claro que se pretende volver a la retroactividad, de acuerdo con el espíritu de esta disposición.
Transitoria quinta, numeral
3: «Ampliar el concepto de renta presunta». Se trata de
un elemento de extrema gravedad, porque puede servir para gravar de manera
arbitraria a los agentes económicos.